10. Fuerza
vinculante de la constitución y la jurisprudencia
constitucional
El artículo 4 de la C. P. Otorga la Constitución el carácter
de norma de normas, con
prevalencia absoluta sobre cualquier otra, es la ley fundamental
del Estado
Colombiano. Pero no de cualquier clase de Estado, sino
del Estado Social de Derecho.
A través de su jurisprudencia
la corte determina la incidencia del Estado Social de Derecho
sobre la
organización socio-política desde dos
puntos de vista: El Estado
Bienestar y el Estado
Constitucional Democrático. Para el primero, el Estado
Social de aquel que garantiza estándares mínimos, y
para el segundo, ha sido la respuesta jurídico-política del
intervencionismo del Estado. Otra diferencia importante u
necesaria para observar el cambio que
trae el Estado Social de Derecho es que "El sistema
jurídico creado por el Estado liberal tenía su
centro de gravedad en el concepto de
ley, de
código.
La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme
importancia formal y material, como principal referente de la
validez y como depositaria de la justicia y de
la legitimidad del sistema. En el
Estado Intervencionista se desvanece buena parte de la
importancia formal (validez) y de la importancia material
(justicia) de
la ley". Este último conlleva a una nueva manera de
interpretar el derecho, se da una "pérdida de la
importancia sacramental del texto legal
entendido como emanación de la voluntad popular y mayor
preocupación por la justicia material y por el logro de
las soluciones que
consulten la especificidad de los hechos".
En la Constitución se define la estructura
básica del Estado, determina los órganos y ramas
que conforman el Poder
Público, es en la Constitución en donde hallan su
sustento jurídico y validez, a través de normas de tipo
material, que también desarrollan las características y fines esenciales del
Estado, los valores y
principios que
inspiran el ordenamiento constitucional. Es la Corte
Constitucional la que da el sentido y alcance de tales normas, a
través de su jurisprudencia. A partir de la
interpretación que hace la Corte deben los jueces atenerse
no solo a la Constitución sino a tales sentencias, aun
antes que la ley.
11. Controles
constitucionales.
Para salvaguardar el orden jurídico y materializar el
reconocimiento de los Derechos y garantías
sociales en la nueva Constitución política,
encontramos diversos tipos de control al que
están sometidos Ramas, órganos y servidores
públicos. los principales son:
- Controles jurisdiccionales de Constitucionalidad a cargo de
la Corte Constitucional. - Controles administrativos intraorgánicos formados
por el control
jerárquico de los superiores sobre los subalternos y el
de tutela, como el señalado en el numeral # 9 del art.
305 de la Constitución. - Controles interorgánicos, dentro de los que se
destacan los ejercidos por la Contraloría y el
Ministerio Público. - Control Político, que en esencia lo ejerce el
congreso sobre el gobierno y la
administración (art. 114 de la
C.P.).
El control objeto de estudio es el control Jurisdiccional de
Inconstitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.
Historia Y Evolución Del Control De Constitucionalidad
En Colombia
En la época colonial predomina el Derecho
Indígena elaborado por las instituciones
coloniales españolas y el Consejo de Indias, con una
centralización rígida y dependencia
del Rey. Los principios
morales se fundaban en las ideas cristianas, existió un
Derecho
Constitucional Consuetudinario. Carlos V, permitió a
los funcionarios de las Indias, abstenerse de ejecutar las
ordenes reales por consideraciones de orden político,
económico o social.
En 1.811, la Constituciones de Cundinamarca, Cartagena, Tunja
y Antioquía, establecieron que el senado podía
suspender una ley objetada por el Ejecutivo, por
inconstitucional.
En 1.830, se establece que la Alta Corte de Justicia
debía oír las dudas de los tribunales Superiores,
consultando al Congreso, a través del Ejecutivo.
La Constitución de 1.843, atribuye al Congreso la
facultad de interpretar una ley o acto legislativo.
La Constitución de 1.853, por primera vez establece un
control judicial de normas inconstitucionales, que le corresponde
a la Corte Suprema de Justicia.
La Carta de 1.858
(confederación Granadina) inviste a la Corte Suprema la
facultad de suspender las leyes de los
Estados cuando fueran contrarias a la Constitución, pero
era el Senado quien decidía sobre su nulidad o
validez.
La Constitución de 1.886 estableció la competencia de la
Corte para conocer sobre las objeciones del Presidente, por
inconstitucionalidad de los proyectos de
ley.
El criterio del constituyente de 1.886 es la primacía
del legislador respecto a la valoración de la
constitucionalidad de las leyes.
La ley 57 de 1.887 en su art. 5º la supremacía
constitucional, así:
En caso de incompatibilidad entre una disposición
constitucional y una legal, se preferirá aquella.
La ley 157 de 1.887 debilita la supremacía
constitucional, cuando establece que:
Una disposición expresa de la ley posterior a la
Constitución es reputada Constitucional y será
aplicada, aun cuando parezca contraria a la Constitución.
Pero si ella no fuera clara sino oscura y deficiente, se le
aplicará en el sentido más conforme con lo que la
Constitución ordena.
La ley 2 de 1.904 estableció la jurisdicción
constitucional y el control de los decretos de Estado de
Sitio.
El Acto legislativo No. 3 de 1.910 establece la
aplicación preferencial de la Constitución y le
confiere a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la
integridad de la Constitución, dándole la facultad
de decidir sobre la exequibilidad de los Actos legislativos,
objetados por el Ejecutivo y sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra leyes presentadas por los
ciudadanos.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.945 señaló la
competencia del
Consejo de Estado, para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad, formuladas contra los decretos y otros
actos administrativos, diferentes de aquellos expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias y aquellos del Estado de
Sitio.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.968 creó la sala
Constitucional, además le confiere también el
control de los decretos que dicta el Gobierno en los
Estados de Emergencia Económica y Social y los
relacionados con el plan de desarrollo,
así como el Control Automático u oficioso de los
decretos dictados en los Estados de Sitio.
Antes de la Constitución de 1.991, le
correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre
la exequibilidad de los proyectos de ley,
objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su
contenido material, como por vicios de procedimiento en
su formación. Sobre la exequibilidad de todas las leyes y
de los decretos dictados por el Gobierno, en ejercicio de las
atribuciones de que trataban el art. 76, ordinal 11,12 y art. 80
de la C. P. De 1.886, así como los que se dictan en base
de las facultades del art. 121 y art. 122 de la misma.
El sistema del control constitucional era concentrado y
difuso, a través de la excepción de
inconstitucionalidad, aplicable por cualquier autoridad.
Concepto
Es " el mecanismo por el cual se busca que proyectos de ley,
actos administrativos y legislativos se expidan, ajusten, guarden
simetría y subordinación, unidad formal e
ideológica con los preceptos constitucionales".
El control de constitucionalidad dentro del Estado de
Derecho, también llamado Democrático y social,
"es la expresión más sólida del anhelo de
libertad de
las naciones del mundo occidental y se halla en la base del
constitucionalismo y la ideología democrática del poder".
Sistemas De Control De Constitucionalidad
Control Previo
Este puede ser ejercido por las Asambleas parlamentarias. Las
constituciones influenciadas por la Revolución
Francesa, reconocen la Competencia para ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes ordinarias, a las mismas
asambleas parlamentarias.
Este sistema tiene el inconveniente que no asegura la
objetividad jurídica.
Puede ser ejercido por un órgano especializado o por
los magistrados.
Control Posterior
Se presentan dos casos, el primero es el de la
jurisdicción constitucional difusa, el segundo de la
concentrada.
En el primero el control constitucional se presenta a
posteriori y no puede ser provocado sino mediante el ejercicio de
una excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, trae
el grave inconveniente de debilitar la exigencia de certeza del
Derecho. Por que al continuar, la norma cuestionada, siempre en
vigor en abstracto, el ciudadano no puede saber, con
precisión, como la juzgará el juez.
El segundo caso de control posterior es el de la
jurisdicción de constitucionalidad concentrada referida a
los órganos de la
administración de justicia.
Controles Constitucionales En La Constitución De
1.991
El nuevo sistema de control de constitucionalidad introduce un
cambio
importante con respecto al anterior, la creación de un
órgano especializado de control, la Corte Constitucional.
Con anterioridad a la Carta de
1.991, existía una mezcla de control difuso y del
concentrado, pero sin que existiera un tribunal
específico. Ahora este tribunal es una realidad. Pero la
Constitución de 1.991 es sustancialmente distinta a la
anterior, por consiguiente los controles varían.
Los Controles Constitucionales que trae la Carta de 1.991
son:
- Por vía de Acción
- Automático u oficioso
- Previo de los proyectos de ley
- Por vía de excepción
- Control sobre los tratado Internacionales y Leyes que los
aprueben. - Revisión de las decisiones de las Acciones de
Tutela.
Acción De Inconstitucionalidad
Es una acción ejercida por cualquier ciudadano ante la
Corte Constitucional con el objeto que se declare con efectos
generales que una norma acusada es contraría a la Carta
Constitucional en guarda de su orden.
Esta consagrada en el art. 241 numerales 1, 4 y 5 de la C.
P.
Este control se ejerce:
- Sobre los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento
en su formación. - Sobre las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.Estas facultades no se podrán conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para
crear servicios
administrativos y técnicos de las cámaras, ni
para decretar impuestos.Este control se ejerce sobre su contenido material o por
vicios de procedimiento en su formación. - Sobre los decretos con fuerza de
ley dictados por el gobierno con fundamento en las precisas
facultades extraordinarias de que reviste el Congreso al
Presidente de la República, hasta por seis meses. Esto
para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje. (Art. 150
numeral 10 C.P.). - Sobre la ley que aprueba el Plan Nacional
de Inversiones,
por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación (art. 341 C.P.).
Los ciudadanos pueden intervenir mediante demanda, ya
sea impugnándola o defendiéndola.
Control Automático U Oficioso
Este control lo ejerce la Corte Constitucional con el fin de
decidir definitivamente la constitucionalidad de los Decretos
Legislativos que dicta el gobierno dentro de los Estados de
Excepción, que comprende el Estado de Guerra
Exterior y, con ampliación al campo ecológico, el
estado de Emergencia Económica, generada por hechos que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico o social del país(art. 212, 213,
214 y 215 C.P.).
El primero tiene vigencia mientras duren las hostilidades de
la guerra, el de
conmoción interior solo podrá ser declarado hasta
por noventa días, prorrogable hasta por dos
períodos iguales, el segundo de los cuales requiere
concepto
previo y favorable del Senado; y el Estado de Emergencia, por
períodos de hasta treinta días en cada caso, que
sumados no deben exceder de noventa días calendario.
El control que hace la Corte no debe recaer sobre el contenido
material del Decreto que establezca el estado de
Excepción, solo por vicios de procedimiento, pues es
única y exclusivamente al Presidente de la
República quien le corresponde determinar cuando se
encuentra turbado el orden público, institucional, la
seguridad del
Estado, o cuando sé esta atentado contra el orden
ecológico, económico o social del país. Esta
facultad se la confiere la Constitución en el art. 189
numerales 3, 4 y 6.
Le corresponde al gobierno enviar a la Corte Constitucional al
día siguiente de su expedición los decretos
legislativos para que decida sobre su constitucionalidad. Si el
Ejecutivo no los envía la Corte aprehenderá de
OFICIO y en forma INMEDIATA su conocimiento.
Los ciudadanos pueden intervenir defendiendo o impugnado.
Control Previo
El control previo es el ejercido por la Corte sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el
Gobierno por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
En cuanto al primer aspecto, cuando un proyecto de ley
es aprobado por ambas cámaras, pasa al Gobierno para su
sanción. En caso de presentarse una objeción por
inconstitucionalidad se envía el proyecto a la
corte para que ella decida al respecto. Si se declara exequible
el fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si
la corte lo declara inexequible totalmente, se archiva el
proyecto.
Si la corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, debe remitirse a la cámara en que tuvo su
origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas, de
acuerdo al dictamen de la Corte. Luego se remite a la Corte para
un fallo definitivo.
En lo referente a los proyectos de leyes estatutarias, una vez
aprobadas, modificadas o derogadas, debe efectuarse la
revisión previa por parte de la Corte Constitucional
acerca de la exequibilidad del proyecto.
Las leyes estatutarias regulan las siguientes materias:
- Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos
y recursos para
su protección - Administración de justicia
- Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones
electorales - Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana - Estados de Excepción
Con respecto al rema la Corte ha tratado ampliamente en su
jurisprudencia, así: " El control de constitucionalidad de
una ley estatutaria es un control jurisdiccional,
automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida
una ley estatutaria, esta no podrá ser demandada en el
futuro por ningún ciudadano. El caso en el que el presunto
vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control
previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente
procede el control previo que ella realizó, evento en el
cual ciertamente procede el control de constitucionalidad
mediante acción ciudadana".
El trámite posterior a la declaratoria de
inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria plantea algunos
problemas de
interpretación, puesto que la Constitución no
reguló en forma clara la materia.
La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser
total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se
plantea como la inexequibilidad es parcial. Considera la corte
que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue
el trámite previsto en el art. 33 del Decreto 2067 de
1.991, esto es, remite a la cámara de origen (art.166 y
167 C.P. y 33 Decreto 2067 de 1.991). Pero si ya ha terminado la
legislatura (art. 153 C.P., 208 Reglamentario del Congreso y 41
Decreto 2067 de 1.991), se remite el proyecto de ley encontrado
parcialmente exequible al Presidente de la República, para
su sanción o objeción por inconveniencia. Este
procedimiento plantea dos interrogantes: "¿Por qué
sólo puede haber objeción por inconveniencia?.
¿Quién fija el texto
definitivo del proyecto cuando la legislatura ya ha terminado?.
En principio las objeciones presidenciales son por in
constitucionalidad o por inconveniencias (art. 166 y 167 C.P.).
En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse
que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como
quiera que la corte constitucional ya dictó sentencia con
efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que
encontró conforme con la Constitución el texto que
remitió al Presidente de la República. Sólo
puede haber por tanto objeciones por inconveniencia".
Normalmente, corresponde al Congreso rehacer e integrar el
texto del proyecto que ha sido parcialmente declarado
inexequible. Pero esto no es posible, cuando ya ha terminado la
legislatura, por cuanto la Constitución prevé que
la fase legislativa de una ley estatutaria se debe surtir en una
sola legislatura. Tampoco puede la Corte en la parte resolutiva
de la sentencia rehacer e integrar las disposiciones del texto
del proyecto por cuanto la convertiría en legisladora. En
tales circunstancias, en estos casos particulares, la
única opción razonable es que la Corte establezca
en la parte motiva de la sentencia el texto que será
enviado al Presidente de la República para su
sanción u objeción por inconveniencia. "Esta
fijación del texto en la parte motiva no convierte a la
Corte en colegisladora, por cuanto la Corporación se
limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que
es el efecto general de toda sentencia de
inconstitucionalidad".
Control Por Vía De Excepción
Esta acción la tienen todos los ciudadanos afectados
por una norma que es inconstitucional puede en un caso concreto pedir
que no se le aplique.
El art. 4 dice que la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
Los efectos de esta sentencia son Interpartes o los
interesados en el caso.
Los ciudadanos que se consideran afectados por la
inconstitucionalidad de la norma pueden pedir ante cualquier
autoridad, que
está facultada para ejercerlo o aplicarlo sin
excepción. No puede ser facultativo únicamente de
autoridades judiciales, sino de todas.
Control Sobre Los Tratados
Internacionales Y Leyes Que Los Aprueben
El art. 241 numeral 10 de la Constitución le confiere a
la Corte la facultad de:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas
de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
En sentencia C-547 de 1.992 la corte sienta jurisprudencia con
respecto a las características de este tipo de Control.
Así:"
- Es un control previo. Por cuanto se produce antes del
perfeccionamiento del tratado, una vez que el Congreso lo ha
aprobado mediante ley y el Presidente lo ha sancionado, o a
más tardar dentro de los seis días
siguientes. - Es un control automático, en la medida en que su
operancia no se supedita a la existencia de acción
ciudadana debidamente formulada, por el contrario la función
de control se pone en marcha tan pronto como el Gobierno
sancione la ley aprobatoria, o a más tardar dentro de
los seis días siguientes. - Es un control Integral puesto que versa sobre el contenido
material normativo del tratado así como sobre el de la
ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de
fondo".
Hoy por hoy en sentencia C-400 de 1.998, la corte asume el
Control de tratados
internacionales perfeccionados. Esto no constituye una
intromisión en la competencia de los jueces
internacionales, así mismo condiciona la
constitucionalidad de la Convención de Viena a que "El
Gobierno a depositar e instrumento de ratificación formule
las siguientes reservas y declaración interpretativa:
Primero, que el estado Colombiano no puede manifestar
válidamente su consentimiento de un tratado internacional
sin la aprobación previa de éste por parte del
Congreso y su revisión por la Corte Constitucional"
En segundo lugar que " Colombia precisa
que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado, en el entendido que esta norma no excluye el control
judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatoria de los
Tratados".
Finalmente, que " Colombia precisa
que sólo son susceptibles de aplicación provisional
por Colombia, sin previa aprobación del Congreso y
revisión por la Corte Constitucional, los tratados de
naturaleza
Económica y Comercial acordados en el ámbito de
organismos internacionales que así lo dispongan".
Esta posibilidad de aplicación provisional, es una
excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta
"por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta y no
admite analogías".
En todo caso debe el Presidente de la República,
someterlo al Congreso, y si este no lo aprueba, se suspende su
aplicación provisional.
Hay un cambio radical en cuando a la doctrina desarrollada en
la sentencia c-276 de 1.993 que estipula que "después de
perfeccionado el tratado, se pierde la capacidad de juzgamiento
interno, haciendo tránsito al campo del Derecho
Internacional". En todo caso de que la Corte se inhibiera
para examinar la Constitucionalidad de un Tratado perfeccionado
no asegura el cumplimiento de las obligaciones
internacionales del país, ya que "el Tratado materialmente
inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia,
debido a la supremacía de la Carta".
Esto "mantendría una incertidumbre sobre la existencia
o no de contradicciones normativas entre Tratados
presconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual
aumenta la seguridad
jurídica".
En caso de que un tratado sea contrario a la
Constitución debe ser inaplicado, en virtud del art. 4 de
la C.P. Pero como "Colombia respeta el principio PACTA SUNT
SERVANDA, en estos eventos de
tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas
modificar el compromiso internacional de nuestro país a
fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución
para adecuarla a nuestras obligaciones
internacionales".
Revisión De Las Decisiones De La Acción De
Tutela
La acción de Tutela la consagra la constitución
a favor de toda persona para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante
procedimiento preferente y sumario; la protección
inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
Está desarrollada por el Decreto 2591 de 1.991, y su
Decreto Reglamentario 306 de 1.992.
La finalidad de la Revisión de la decisión de
tutelas por parte de la Corte Constitucional "corresponde a una
verificación acerca de si en el caso concreto los
jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada
jurisdicción constitucional, han ajustado sus decisiones a
la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la
efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye
cualquier posibilidad de entenderla como una tercera
instancia".
El art. 33 del D. E. 2591 de 1.991 determina que la Corte
designará dos de sus magistrados para que seleccionen sin
motivación
expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que
deban ser revisadas.
En caso de que un fallo haya sido excluido, pero la
revisión es necesaria para aclarar el alcance de un
derecho o evitar un perjuicio grave, puede cualquier Magistrado
de la corte o el Defensor del pueblo solicitar su
revisión.
La Corte designa tres magistrados para revisar los fallos y si
hay cambio de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala
Plena de la Corte. Las decisiones de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
motivadas brevemente.
Los efectos de la revisión son interpartes, en el caso
concreto, y deberán ser
Comunicados al juez o Tribunal competente de 1ª
instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a
las partes y adoptará las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por esta. Como el caso de los
FALLOS CONDICIONADOS, un precedente importante en la historia de la
jurisprudencia constitucional, es la sentencia T-366 de
1.993.
Tal sentencia revisó la decisión del Tribunal
Superior de Cartagena de Indias, con relación a la
acción de Tutela impuesta por Miguel Yacamám Yidi,
con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la
salud y al
saneamiento ambiental (49 y 79 C.P.). En 1ª instancia les
fueron negadas las pretensiones al accionante. Tales se
fundamentaban en el hecho que la capacidad del sistema de
alcantarillado del sector de El Laguito, Bocagrande y
Castillogrande, era insuficiente ante la población que habita tales barrios de la
ciudad de Cartagena, y lo más grave, se permitió de
manera exagerada la construcción de edificios. Esto produjo que
constantemente las aguas negras se rebozaran a diario,
produciendo un grave riesgo a la
salud y seguridad
de los habitantes de tales barrios.
Luego de impugnado el fallo, le correspondía a la Corte
Suprema de Justicia decidirla y resuelve revocar el fallo y
tutelar los derechos a la Salud y Ambiente sano
no solo del accionante sino de todos los habitantes de tales
barrios de la ciudad de Cartagena. Ordenó al Alcalde,
suspender las solicitudes de licencia de construcción en tales zonas y que se
iniciarán los trámites administrativos necesarios
para acometer las obras de ampliación y renovación
del sistema de alcantarillado.
La Corte Constitucional revisó el fallo y en su parte
resolutiva confirmó la decisión de la Corte Suprema
de Justicia. Adicionó el fallo en el sentido que el
Alcalde Distrital de Cartagena para que dispusiera que la
administración a su cargo mantuviera la
suspensión de las solicitudes de licencia de
construcción de los barrios mencionados de esa ciudad,
durante tres años. También COMISIONÓ a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación
para que velase por el cumplimiento de la Sentencia.
Los efectos de una sentencia de revisión de tutela,
como se dijo aplicable al caso concreto, pero hay veces en que
debe aplicarse a casos similares, por sus hechos o
circunstancias, en los que la doctrina constitucional
señalada en determinadas sentencias tiene carácter
obligatorio para todas las autoridades, pero la Corte debe
decirlo expresamente en sus sentencias, como ejemplo esta la
sentencia T-406 de junio 5 de 1.992. M.P. Ciro Angarita
Barón.
12. Etapas de la
interpretación constitucional
Existen distintas fases de la teoría
jurídica frente a la interpretación. Estas son:
- Escuela Exégetica.
- Escuela de la Libre Investigación Científica.
- Escuela del Derecho Libre
- Teoría Pura del Derecho
- Escuela Realista Norteamericana.
Escuela Exégetica
Se caracteriza por el optimismo normativo absoluto como lo
analiza Carlos Gaviria Díaz, Presidente de la Corte
Constitucional: "Es el súmmun del racionalismo y
es este momento la relación ley-fallo se analiza de la
siguiente manera: El derecho es simplemente la ley, el fallo no
es más que una instancia secundaria, mecánica, donde el juez subsume bajo la
norma de carácter general un caso particular y extrae, la
sentencia sin mayor reflexión". Para los exégetas,
el proceso
judicial no es otra cosa que un proceso
silogístico en el cual la ley es la premisa mayor, los
hechos la premisa menor y la conclusión del silogismo,
única posible, es la sentencia.
Este momento en la evolución del derecho con respecto a la
interpretación se debe al triunfo de la Revolución
Francesa. La ley es la expresión de la Soberanía Popular y la única forma
de resguardarla es que el juez SOLO aplique la ley. "Por que si
el juez, so pretexto de interpretar la ley, sustituye su propio
ensamiento al pensamiento
del legislador, ni más ni menos, se habrá borrado
por un parte la separación de poderes, que es una
institución básica del Estado de Derecho
y, por otra parte, el Sentido Democrático del dicho
Estado, puesto que es el legislador y no el juez, el
representante del pueblo".
El postulado principal de esta teoría
se resume en: El Derecho está en la ley. El papel del juez
es secundario ya que lo que él hace es tomar los hechos y
colocarlos bajo determinado presupuesto que
traiga la norma.
Esta posición es evidentemente equivocada, pero
desafortunadamente es la que impera en nuestro país.
Escuela De La Libre Investigación Científica
Su principal exponente es FRANCOIS GÉNY.
Para esta Escuela es
importante conocer el espíritu del Legislador, pero no
puede intervenir el intérprete-
Es libre por cuanto la labor interpretativa no puede estar
normada y es el juez quien debe buscar una solución
acertada, pero esta no debe verse influenciada al antojo del
juez, tiene un límite y este es el ordenamiento
jurídico.
Siguen las líneas de la Escuela
Exégetica, el Derecho es la Ley, pero difieren de sus
planteamientos en que para ellos: El juez debe buscar e
investigar.
Escuela Del Derecho Libre
Su principal propulsor es HERMANN KANTOROWIEZ, también
conocido como GNEAUS FLAVIUS, apoyado por LOUIS MAGNAUD.
Esta teoría considera que el legislador debe darle
cierto arbitrio y discrecionalidad a los jueces para decidir o
fallar. Es decir que en un caso concreto, si el juez encontraba
en que la solución del caso, era aplicar una ley que se
opone a la justicia, él debía obviar la ley y
apoyar la justicia. El problema surge en que el juez aplica su
propio concepto de justicia.
Teoría Pura Del Derecho
Su máximo expositor es HANS KELSEN. Para esta tesis la
sentencia no es una operación automática. "El juez
conoce la ley, y una vez conoce la ley, subsume el caso
particular en ella y la solución surge como por ensalmo:
la Sentencia".
Para Kelsen el proceso de interpretación es de naturaleza mixta:
un acto de conocimiento y
voluntad, un acto jurídico y a la vez político.
Así mismo, entiende la norma jurídica como esquema
abierto a la interpretación de la conducta humana,
dentro del cual son posibles varias interpretaciones
jurídicas y le corresponde al juez escoger la más
adecuada. Se diferencia de la Escuela del Derecho Libre, en que
en la interpretación no depende de que el legislador le
dé cierta discrecionalidad para que tenga varias opciones,
SINO QUE EL DERECHO ES ASÍ Y SÓLO ASÍ,
quiéralo o no el legislador.
Escuela Realista Norteamericana
Entre sus más destacados proponentes están
JEROME FRANK. Esta corriente recalca y enfatiza el que el Derecho
no es lo que el legislador establece sino lo que el juez hace.
Este esta determinado por muchos factores, de manera que la ley
es sólo uno entre ellos.
Sus postulados se resumen así: La ley no es nada, la
sentencia lo es todo.
Esta es la nueva concepción del Derecho, pero de muy
difícil aplicación en países donde se la da
prevalencia a la norma.
Personalmente me atrevo a afirmar que existe una Escuela
innominada que tomó un poco de las diferentes Escuelas y
depura lo mejor creando un nuevo concepto.
El derecho no es simplemente lo que hacen los jueces (Realismo
Norteamericano) y estos no actúan de acuerdo a como lo
indican las normas de carácter general (Kelsen). En la
actualidad como el caso de Colombia, el Derecho se desarrolla a
través de normas con "Textura interpretativa abierta
dentro del cual cabe varias interpretaciones del
sentido".
"Cuando el efecto de una norma conduce al absurdo o efectos
contrarios a la finalidad buscada por la propia
disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente
claridad, no es clara, por que las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces
que buscar el sentido razonable de la disposición dentro
del contexto global del ordenamiento jurídico
constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalística".
El Derecho no es sólo un problema axiomático, es
decir escoger lo que al juez le parezca más adecuado, de
acuerdo a sus valores, es
necesario y fundamental que el juez investigue "Cual es el
principio que más claramente va a satisfacer las
necesidades en la resolución de un caso determinado".
Como consecuencia el papel del juez
es protagónico. En el caso del juez constitucional es
todavía más sorprendente, ya que la
interpretación constitucional está caracterizada
por dos aspectos fundamentales:
- La Constitución es la norma que se va a interpretar
y esta es la norma de normas, ley de leyes. Cómo se
anotó antes, la Constitución contiene textos de
contextura semántica abierta que proclaman derechos,
valores y
principios tales como la justicia, la Libertad, el
debido Proceso, la Cosa Juzgada, la Salud; pero que en la Carta
no están definidos. Entonces le corresponde a la Corte
Constitucional como guardián de la Constitución
darle contenido a las mismas, teniéndola como
límite máximo. "El valor
normativo de la Constitución y su pretensión
normativa, reclaman una interpretación que propenda la
eficacia y
actualización de sus disposiciones, de modo que la
Constitución formal se convierta en Constitución
Real y vaya adaptándose a las cambiantes condiciones de
la vida social". - Al ser el juez constitucional quien interpreta una norma
límite, la Constitución, sus decisiones no tienen
recurso alguno (Decreto 2067 de 1.991 art. ). "La
Jurisdicción Constitucional esta llamada a asegurar la
primacía del núcleo esencial de la
Constitución que corresponde a la consagración de
los derechos constitucionales fundamentales de las personas".
"Esta nueva relación entre derechos fundamentales y
jueces significa un cambio fundamental en relación con
la Constitución anterior, dicho cambio puede ser
definido como una nueva estrategia
encaminada al logro de la eficacia de los
derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al
juez y no a la administración y al legislador la
responsabilidad de la eficacia de los derechos
fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los
derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su
fuerza simbólica. HOY CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN,
LOS DERECHOS SON AQUELLOS QUE LOS JUECES DICEN A TRAVÉS
DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA".
14. Interpretación
Constitucional
Interpretación Jurídica
La formalización jurídica encuentra su
máximo alcance con la Constitución que desde un
punto de vista de la teoría del poder es el resultado de
traducir en términos jurídicos los valores
políticos dominantes de la sociedad en un
momento histórico determinó los valores que deben
prevalecer. Entre más se objetiven estos valores
más eficaz resulta la Constitución.
Pero estos valores predominantes dependen de la
ideología que predominen en una sociedad, aquella
es el conjunto de ideas y valores que resguardan el orden
político. Como lo afirma SANDRA MORELLI: " Tanto la
Constitución como la ley son obra de la política.
El poder constituyente no está sometido a control alguno,
excepción hecha de la opinión
pública… Cuando quiera que la política
considera necesario el establecimiento de mandatos y
prohibiciones, recurre a la ley como instrumento".
En la misma forma se pronuncia DAVID MERCADO en el
artículo titulado "La Paz en Colombia, marco
histórico, político y jurídico", así:
"Una Constitución es ante todo el producto de
una neg0ociación política de los sujetos que la
hacen y por ella se forma un sistema político, que es
negado violentamente cuando uno de esos sujetos se siente
excluido".
Las ideologías sugieren las formas de detentar el poder
político toda vez que han logrado en la contienda
electoral, predominar sobre las otras. Los líderes de
estas ideas son los llamados a legislar entonces la
ideología se convierte en Derecho. Pero hay que tener
mucho cuidado por que con esto se podría destruir la
Constitucionalidad como lo explicaremos.
La interpretación surge como una necesidad de aplicar
el Derecho. Es entonces la interpretación jurídica
"una actividad cognoscitiva, orientada a buscar, verificar, a
determinar el sentido y alcance de una o varias normas
jurídicas, con el fin de permitir su aplicación
adecuada".
La interpretación de la Constitución es una
situación jurídica; pero esta nunca puede
compararse a la interpretación jurídica de la ley.
Tanto que la lógica
jurídica empleada en este proceso no es la tradicional. La
interpretación de la Constitución debe ser
objetivada para que sea una interpretación que haga la
aplicación de la constitución de igual rango.
La interpretación jurídica está
impregnada de ideología, en la medida en que es
instrumento para realizar determinados valores e ideales.
Por lo tanto, los jueces cuentan, para su
interpretación por una parte con el texto Constitucional,
con los valores que se desprenden de los principios
constitucionales producto de la
doctrina del Estado Social de Derecho y por la otra con una
realidad social saturada de dificultades económicas
atropellos y violaciones a los Derechos Humanos,
con un desprestigio de las instituciones.
A partir de estos aspectos el juez constitucional debe buscar una
interpretación no solo razonable sino que a través
de su jurisprudencia construya una sociedad más justa,
libre y democrática.
Al respecto la Sentencia T-006 de 1.992 nos dice que "la
Constitución reivindica su naturaleza normativa los jueces
deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y de más
normas, conforme a los dictados de las reglas y principios
consagrados en la Constitución. En este sentido se
dejarán de aplicar normas incompatibles con la
Constitución y entre las modalidades de su
aplicación e interpretación s escogerá la
que más se ajuste al espíritu y texto de la
carta".
En sentencia T-518 de 1.998, se trata el problema de la
existencia de situaciones en las que no cabe "hacer una
aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio
de equidad que gobierna también la actuación
judicial (art. 230 C.P.), llamó la atención a la Corte Constitucional al
amparar los derechos a la Vida de una anciana y su nieta menor,
cuya casa quedó en un desnivel de 2.90 metros sobre la
vía, como consecuencia de obras municipales en la
calle.
Precisó el alto Tribunal que "de acuerdo con este
principio cuando el juez está en la tarea de aplicar la
norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las
circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del
legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en
la visa real". Lo que resulta interesante del fallo es la forma
como resalta la importancia de la equidad en la
interpretación concreta del Derecho. Indica que "el juez
está llamado a afinar la aplicación de la norma
legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr
que el espíritu de la ley, que el propósito del
legislador, no se desvirtúe en el momento de la
aplicación, por causa de las particularidades propias de
cada caso", lo cual no implica que "el juez desatienda la norma
legal sino que la module al caso concreto evitando inequidades
manifiestas o despropósitos".
El término Constitución ha variado a
través de la historia, los griegos lo
utilizaban para designar "la unidad corporativa del total de los
ciudadanos"o "La estructura
sociojurídica que ordena en una entidad a la
Ciudadanía".
Los romanos, específicamente CICERON, en su obra DE RE
PUBLICA, se utiliza por primera vez el término
Constitución en el sentido que lo utilizamos hoy, mediante
el cual se designa la forma de un régimen, el derecho
Público de una ciudad y el conjunto de disposiciones
concretas de la autoridad.
Con el surgimiento de la Burguesía a mediados de la
Edad Media,
también nace la lucha por conseguir la Libertad, no solo
como Derecho sino como medio para fortalecer sus actividades
comerciales.
Al finalizar la Edad Media y
bajo las monarquías absolutas de los Siglo XVI y XVII, el
concepto varió se entendió por Constitución
las Leyes importantes dictadas por la exclusiva voluntad del
monarca.
Con la independencia
de Estados Unidos
de América
y la Revolución
Francesa, el término constitución tomó
un sentido Revolucionario y optó por ser la
determinación de una forma de organización política.
Muchas son las definiciones que se pueden allegar del concepto
Constitución, pero hay una definición de HEGEL, citado por
VLADIMIRO NARANJO MEZA, que presenta un aspecto distinto. "Una
Constitución es la obra de los siglos, es la idea y la
conciencia de lo
Racional, pero sólo el punto en que está
desarrollado un pueblo".
Contenido Y Alcance De Las Normas Constitucionales
La Constitución contiene normas que regulan la
estructura y conformación del poder público, a
través de normas de tipo orgánico y normas de tipo
material que desarrollan las características del Estado
Colombiano, los fines esenciales del Estado y los Valores y
principios que inspiran el ordenamiento constitucional,
establecen los derechos, garantías y deberes. Pero todo
esto producto de unas directrices políticas
que predominaron el contexto histórico de la Asamblea
Nacional Constituyente que redactó la Constitución
de 1.991. Igual que en Colombia, esto ocurre en la Historia
Política de cualquier país.
Cuando una ideología, sea de izquierda o de derecha,
lucha por detentar el poder político, una vez llega a este
a través de las elecciones, indefectiblemente lo que
hará es que su ideología se concretice en normas, y
a partir de este momento todos los asociados, aún sus
opositores deben acatarlas.
En este punto es muy importante hablar del valor
normativo de la Constitución. Este se puede explicar desde
dos puntos de vista:
- Los poderes públicos (Ejecutivo – Legislativo
– Judicial)deben obedecer la Constitución. - Los nacionales y extranjeros deben acatar la
Constitución (art. 4 y 95 C.P.).
Desdichadamente, la Constitución no trae pena alguna si
algún ciudadano no la observa, sólo habla de las
autoridades públicas, pero "no existe conducta
más antijurídica que la violación de la
Constitución".
La Constitución determina reglas mínimas de
convivencia y de ejercicio de la autoridad publica. Las
relaciones de los ciudadanos y autoridades deben transcurrir de
acuerdo a los valores y principios consagrados en la
Constitución, respetando los DERECHOS consagrados
allí, los cuales por ser los más altos valores
humanos se convierten en el núcleo esencial de ella.
Estos derechos y garantías constitucionales consagran la
Libertad y la autodeterminación de las personas, como
límite ala acción del Estado y como libre desarrollo de
su personalidad,
también el obtener del Estado ciertas prestaciones.
Tales garantías se denominan Derechos Fundamentales.
En intervención hecha por HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA,
en sesión del 6 de marzo ante la comisión 1ª
de la Asamblea Nacional Constituyente defiende el establecimiento
de tales derechos, que son de aplicación inmediata, que no
requieren intermediación de norma legal para su vigencia,
y por lo tanto permiten la utilización inmediata de los
elementos de protección de los derechos. Derechos cuya
enumeración no es taxativa, es el juez de Tutela quien
determina si un Derecho es fundamental o no, ya que para que
tengan tal denominación no sólo se la da la
Constitución, por que si un derecho tiene conexión
directa con los principios, si es el resultado de una
aplicación directa del texto Constitucional y si el
Contenido esencial esta delimitado conceptualmente es un Derecho
Fundamental.
16. Características
De Las Normas Constitucionales
Preámbulo
El preámbulo está redactado en forma de
máxima, que contiene los principios e ideales que orientan
la acción del Estado. La controversia surge si el
preámbulo tiene fuerza jurídica, en todo caso las
autoridades han de luchar para lograr su realización.
El preámbulo de la Constitución de 1.991 es
claro ejemplo de esto.
Preámbulo
El pueblo de Colombia En ejercicio de su poder soberano,
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el
fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a
sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo,
la justicia, la igualdad,
el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social
justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
Constitución Política De
Colombia
……
Normas Programáticas
Tales normas deben ser desarrolladas por el legislador e
implementadas por el Ejecutivo. Lo que hace el juez
constitucional es el control cuando una ley sea contraria a una
norma programática ya que esta tiene fuerza
jurídica imperativa. El juez constitucional tiene amplia
discrecionalidad, para interpretarlas y de esto depende su
efectividad.
En la Constitución de 1.991 encontramos los Derechos
económicos, sociales y culturales, ya que su
aplicación le corresponde al legislador, con una
excepción a esta regla que se estudiará
posteriormente. Tales derechos como el art. 42 que versa sobre
la familia,
las relaciones familiares y los hijos. El art. 43 la igualdad entre
los hombres y mujeres. El art. 44 que trata de los Derechos
Fundamentales de los niños.
Normas Contentivas De Principios Rectores
Los principios rectores del Estado, están en la norma
fundamental de todo orden jurídico, la
Constitución. El problema de interpretar tales principios
es su trascendencia política, "no por que evidentemente
sean decisiones políticas, sino por que inciden en el
ámbito de lo político". Aun para interpretar la
Constitución deben tenerse estos principios, ya que llenan
laguna, vacíos y solucionan las contradicciones
jurídicas.
Tales principios están en la Constitución de
1.991 en el art. 1 al art. 10, como por ejemplo:
- El art. 1º que consagra a Colombia como Estado Social
de Derecho. - El art. 2º que consagra los fines del estado.
- El art. 4 la supremacía de la
Constitución.
Normas Concisas
También existen normas cuyo contenido material consagra
formulaciones sintéticas, breves, que tiene una
significación unívoca. Tales normas se desarrollan
en el art. 11 al art. 41 de la C.P. En el art. 11 (Derecho a la
Vida); art. 12 (inviolabilidad de la Vida Humana); art. 13
(Igualdad de los Hombres), entre otros.
Termino este punto citando un concepto de la Corte
Constitucional: "La interpretación de la
Constitución debe inspirarse es su preámbulo en el
cual aparece expresado de manera vinculaste el designio del
constituyente y de los principios fundamentales consagrados en su
Título I. Valores y principios como el de la justicia,
igualdad, y efectividad de los derechos Fundamentales, entre
otros, se han incorporado con plena fuerza positiva en el
ordenamiento constitucional que exige una hermenéutica que
promueva su acatamiento y los integre a la conciencia
nacional".
Origen
En la cima de la jerarquía de las normas que integran
el orden jurídico descansa la Constitución. Es
derecho de los ciudadanos que los derechos consagrados en ella se
protejan por el estado a través del control de
constitucionalidad. Este control se justifica, especialmente en
los estados que practican el principio de la separación de
poderes. Donde los poderes Legislativos, Ejecutivos y
Jurisdiccional son soberanos e independientes pero con un
superior común: El poder Constituyente.
El control de Constitucionalidad también es un sistema
de defensa del orden jurídico por eso la necesidad del
juez constitucional. Como tal fue concebido, y es su antecedente
más remoto, en 1.803, el célebre caso MADBURY
contra MADISON, donde el juez JHON MARSHALLL prefirió
aplicar las enmiendas de la Constitución Norteamericana
antes que la ley.
Papel Político
El objeto de conocimiento de los jueces constitucionales es
eminentemente político, pretender quitarle este
carácter es imposible, la Constitución es
política. Es producto de una concepción del orden
social y político. Tanto que para cumplir su labor
hermenéutica el juez constitucional debe tomar en cuenta
los valores políticos que consagran la Carta. Por esto
pueden darse múltiples interpretaciones, pero le
corresponde al juez hacer uso de la gran discrecionalidad de que
goza y escoger aquel resultado que aparezca como el único
posible, de modo que la interpretación constitucional
pueda nacer neutral, objetiva, y el ordenamiento jurídico
se nutra de los principios de certeza y seguridad.
La función misma del juez constitucional incide tanto
en el ámbito político, que cuando la Corte
Constitucional declara un acto del Congreso o del Ejecutivo
inexequible se está indicando que "el poder de estos
jueces prevalece sobre el poder de los representantes
legítimamente escogidos por el pueblo".
La nueva hermenéutica que impone la constitución
se inspira en el propósito de incorporar a todas las zonas
de la normatividad los postulados del Estado Social de Derecho y
el instrumento para alcanzas este objetivo no
puede ser sino el juez constitucional.
Función Como Legislador
Para explicar la supremacía del Juez constitucional
frente al Legislador hay que puntualizar varios aspectos.
- El poder
legislativo se legitima como consecuencia de la
elección popular directa. - El juez constitucional no es de elección directa, la
voluntad popular se consulta en forma indirecta al momento de
integrar la Corte Constitucional. - La superioridad de la corte constitucional sobre el
legislativo se justifica para garantizar la supremacía
constitucional, para consolidar el Estado de Derecho.
Mucho ha dicho la jurisprudencia constitucional, pero se
sintetiza con los aportes hechos por la sentencia T-406 de 1.992
y T-422 de 1.992.
"El aumento de la complejidad fáctica y jurídica
en el estado temporario ha traído como consecuencia un
agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados
generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su
tradicional posición predominante y los principios y las
decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro
del sistema normativo adquieren importancia excepcional"…"el
nuevo papel del juez en el Estado Social De Derecho es la
consecuencia directa de la enérgica pretensión de
validez y efectividad de los contenidos materiales de
la Constitución, claramente señalada en el art.
228("Las actuaciones de la administración de justicia
serán publicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial"). Pero esta no es la única razón que
explica el cambio anotado: el desarrollo de la democracia
constitucional puso de presente que el órgano legislativo,
depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar
acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado a
través de la historia del
Derecho Constitucional moderno ser el órgano
más eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos
y los principios democráticos"…"El juez al poner en
relación la Constitución – sus principios y
sus normas – con la ley y con los hechos hace uso de una
discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el
sentido político de los textos constitucionales. En este
sentido la legislación y la decisión judicial son
ambos procesos de
creación de derecho".
Papel Social Del Juez Constitucional
El papel social del juez en general y especial del juez
constitucional, puede ser también objeto de
verificación en piases donde aquel ha asumido activamente
su papel de garante de los derechos fundamentales y de
efectividad de los principios rectores fundamentales del Estado.
En Colombia muchas han sido las polémicas que se han
suscitado por ejemplo la declaratoria de inexequibilidad del
Concordato con la Santa Sede, la despenalización del
consumo de
drogas,
el aborto, los
Derechos de los homosexuales, el control sobre los Decretos de
Estado de Excepción, el cambio de nombre masculino por uno
femenino, o la realización de una operación de
cambio de sexo. O cuando
protegió el derecho a la Educación y la
discriminación de una estudiante que fue
obligada por el colegio a portar un uniforme distinto al de sus
compañeras por estar embarazada.
Pero esto no es solo en Colombia, el poder de los Tribunales
Constitucionales es casi revolucionario. Como por ejemplo
Polonia, el Tribunal Constitucional declaró inexequible la
penalización del Aborto. O en
Estados Unidos
de América
la Suprema Corte autorizó la continuación de un
juicio contra su Presidente por Acoso Sexual, sus decisiones en
contra de la discriminación racial son famosas. En
Guatemala,
evitó un Golpe de
Estado.
El protagonismo de la Corte Constitucional no está dado
por un desbordamiento de su función, NO, sino justamente
es el papel que debe cumplir.
Colombia aún no está preparada para asumir los
cambios que conllevan las decisiones de la Corte Constitucional a
través de sus sentencias y mucho menos los efectos de
esta. La Jurisprudencia Constitucional es una de las mas avanzada
en el mundo, pero para que tenga verdadera efectividad, debe
haber una gran labor educativa y pedagógica, no
sólo a los ciudadanos, sino principalmente a los jueces y
abogados, partidarios de lo que se llama El Viejo Derecho, que
todavía viven bajo la consigna: la sentencia no es nada la
ley es todo. Cuando la realidad es otra y se muestra a
través de las sentencias de la Corte.
Al hablar de los efectos de las Sentencias de la Corte
Constitucional, nos referimos a un fenómeno que
caracteriza el actuar de la Corte Constitucional, teniendo como
marco a la Justicia y la Seguridad Jurídica y como
límite a la Constitución.
La Constitución es fuente de Derecho, no es necesario
la mediación de la ley para su aplicación. Suena un
poco increíble tal afirmación, pero esto es lo que
ha hecho la Corte desde su fundación. Aplicar la
Constitución por encima de todo. Para esto a veces tiene
que condicionar la validez de algunas normas para conciliarlas
con la Realidad Social y con nuestra Carta Política. En
otros casos se mete en muchos líos al tratar temas muy
personales, como la Eutanasia, la
diversidad sexual, la libertad Religiosa, el Consumo de
Droga, y otras
veces en temas de trascendencia Nacional como los Tratados
Internacionales. Quienes se preguntan por qué lo hace, la
respuesta es una sola: Defender la Constitución.
Una característica esencial de las sentencias de la
Corte es ser fuente de Derecho, sin desconocer a las otras,
pienso que esta es una Revolución
en el Derecho. Ahora el legislador no es el único
depositario de la Voluntad del Pueblo, le corresponde al Juez
Constitucional definir el contenido de la Constitución por
medio de sus sentencias.
En cuanto a la fuerza vinculante de la Constitución y
la jurisprudencia, ahora con la Carta de 1.991, existe una nueva
manera de interpretar el derecho, el texto de la ley pierde
importancia y protagonismo para darle paso a las normas
constitucionales y a sus interpretaciones jurisprudenciales por
parte de la Corte. A partir de ellas no sólo debemos
cumplir la Constitución, sino tales fallos, aún
antes que la ley.
En lo referente a los Controles Constitucionales, la principal
diferencia con el sistema que existía en la
Constitución de 1.991, es que ahora existe un Tribunal
Constitucional especializado que ejerce el Control
Constitucional, antes lo ejercía la Corte Suprema de
Justicia; y en lo referente a la Acción de Tutela y las
revisiones que hace la Corte.
Dentro de los sistemas de
Control de Constitucionalidad en Colombia es Posterior, y una
mezcla de Difuso y Concentrado.
En la Constitución son seis las formas de Control: Por
vía de Acción, Automático u Oficioso, Previo
de los proyectos de ley, por vía de excepción,
Control sobre los Tratados Internacionales y leyes que los
aprueben y la Revisión de las decisiones de la
Acción de Tutela. Todos fundamentales para la
protección de la Constitución. Muestra de que el
Derecho
Constitucional Colombiano es uno de los mas avanzados en el
mundo. El problema está en que solo aquel es el
modernizado, por que las demás Cortes, Los Jueces y
Abogados siguen en la etapa Exégetica de la
interpretación constitucional. Para ellos el Derecho es la
Ley. Algunos mas osados llegan a la libre investigación. En cuanto a la tercera
etapa, Escuela del Derecho Libre, la discrecionalidad de los
jueces, solo la utilizan los jueces Constitucionales. La
teoría Pura del Derecho, aún estando en desuso, ni
siquiera se puede decir que se dé o se haya dado en
Colombia. Menos aún la Escuela Realista
Norteamericana.
Dentro de este ambiente
resulta sorprendente ver que la Corte Constitucional se
desarrolla en una nueva etapa de la interpretación del
Derecho, donde se va mas allá de las sentencias y de las
normas de comportamiento, ha creado una Nueva estrategia
encaminada al logro de la eficacia de los Derechos, pues el juez
Constitucional quien se las otorga en sus sentencias.
Todo este cambio es gracias a la interpretación
constitucional, ahora el juez cuenta con los principios producto
del Estado Social de Derecho y la Realidad Social del
País.
No debe tomarnos de sorpresa los fallos de la Corte y sus
efectos. Desconocer su importancia sería restarle valor a
la Constitución misma; que, aunque digan lo que digan sus
críticos, ha cambiado la historia de Colombia. Por esto en
el futuro se debe tratar que la escogencia de los magistrados que
conforman la Corte Constitucional no sea el producto de una
coyuntura política o Golpe de Opinión, por que el
papel de estos jueces tiene una repercusión en todos los
ámbitos de la Vida de nuestro país y quienes
habitamos en él. Por que antes que nada los Jueces
Constitucionales deben proteger y defender los principios
plasmados en la Constitución, sino su existencia
sería inútil. El Derecho ha cambiado. La Corte
Constitucional ya dio el Gran Salto. Es hora de darlo
Nosotros.
- ÁMBITO JURÍDICO. Legis. Año 1º.
Número 16. Santafé de Bogotá. 31 de agosto
–13 de septiembre de 1.998. 16 p. - ÁMBITO JURÍDICO. Legis. Año 1º.
Número 20. Santafé de Bogotá, 26 de
Octubre – 8 de Noviembre de 1.998. 16 p. - BIDART CAMPOS, Germán. Tratado de Derecho
Constitucional Argentino. Tomo II. Sobre los Pactos
Constitucionales. Sobre los Derechos
Humanos y la Constitución. Buenos Aires:
Eudeba, 1.989. 950 p. - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Legis. 900
p. Santafé de Bogotá. 1.998. - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN
COMPLEMENTARIA. Legis. 716 p. Santafé de Bogotá.
1.998 - CÓDIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA.
Legis. 1440 p. Santafé de Bogotá. 1.998 - DUVERGUER, Maurice. Instituciones Políticas y
Derecho Constitucional. 6 edición. Barcelona:
Ariel, 1980. 653 p. - GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Octubre de 1.992. Tomo
6. Imprenta Nacional. Santafé de Bogotá.
1.993. - Noviembre de 1.993. Tomo 11. Santafé de
Bogotá. 1.994. - Enero de 1.994. Tomo 1. Santafé de
Bogotá.1.995. - Marzo de 1.994. Tomo 3. Primera parte. Santafé de
Bogotá. 1.995. - Marzo de 1.994. Tomo 3. Segunda parte. Santafé de
Bogotá. 1.995. - Mayo de 1.994. Tomo 4. Primera parte. Santafé de
Bogotá. 1.995. - Octubre de 1.994. Tomo 10. Santafé de Bogotá.
1.995. - Noviembre de 1.994. Tomo 11. Santafé de
Bogotá. 1.995. - Marzo de 1.995. Tomo 3. Santafé de Bogotá.
1.996. - Noviembre de 1.995. Tomo 11. Santafé de
Bogotá. 1.996. - GARCÍA DE RENTERÍA, Eduardo y
FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho
Administrativo. Tomo I. 4 edición. Madrid:
Civitas, 1.988. 880 p. - HENAO HIDRÓN, Javier. Constitución
Política de Colombia de 1.991. 10 edición.
Santafé de Bogotá: Temis, 1.992. 261 p. - HOURIOU, André. Derecho Constitucional e
Instituciones Políticas. Barcelona: Ariel, 1.971. 988
p. - NARANJO MEZA, VLADIMIRO. Derecho Constitucional e ideas
Políticas. Bogotá: Temis, 1996. 400 p. - OLANO, Carlos Alberto. Derecho Constitucional e
Instituciones Políticas. Bogotá: Temis, 1.987.
467 p. - UNA CONSTITUYENTE DE TODOS. Documento para las comisiones
preparatorias y las mesas de trabajo. Presidencia de la
República. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia,
1.990. 25 p. - RÉGIMEN PENAL COLOMBIANO. Legis. 874 p.
Santafé de Bogotá. 1.998. - REVISTA JURIDICA. Universidad
de Cartagena. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas. Edición No. 11. Septiembre de 1.997.
139 p. - Edición No. 12. Marzo de 1.998. 140 p.
- ROZO ACUÑA, Eduardo. Constitución
Política de Colombia de 1.886. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia, 1.980. 221 p. - SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. El Constitucionalismo, sus
problemas;
el orden jurídico positivo, supremacía; Defensa y
Vigencia de la Constitución. Buenos Aires:
Bibliográfica Argentina,
1.957. 678 p.
Anexo 1
Composición Y Funcionamiento De La Corte
Constitucional
COMPOSICIÓN |
|
FUNCIONAMIENTO |
|
FUNCIONES | ART. 241 C.P. |
Anexo 2
Efectos De Las Sentencias De La Corte
Constitucional
PROCESALES | CONTROL CONCRETO |
|
CONTROL ABSTRACTO | ||
EN EL TIEMPO |
| |
SOBRE EL ORDEN JURÍDICO |
|
Anexo 3
Controles Constitucionales En La
Constitución De 1.991
CLASES DE CONTROLES | POR VÍA DE ACCIÓN | AUTOMÁTICO U OFICIOSO | PREVIO DE LOS PROYECTOS DE LEY | POR VÍA DE EXCEPCIÓN | DE INCONS-TITUCIONALIDAD |
EFECTOS | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – Interpartes o interesados en el | No futuros |
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES | Art. 241 # 1,4,5 (Leyes y Decretos) 150 # 20 y | Art. 212, 213, 215 C.P. | Art. 167 y 241 # 8 de la C.P. | Art. 4 y 237 C.P. | No. |
FORMA DE INTERVENCIÓN | Acción Pública de | Impugnándolo o | Impugnándolo o | El ciudadano afectado por una norma | Demanda de Nulidad por inconstitucionalidad |
JUEZ QUE DECIDE LA CONSTITUCIONALIDAD | Corte Constitucional | Corte Constitucional | Corte Constitucional | Cualquier autoridad esta facultad para ejercerlo | Jurisdicción Contencioso Administrativa |
Anexo 4
Normas Citadas Y Consultadas
CONSTITUCIÓN DE 1.886 | – ART. 76 ORDINAL 11 Y 12
|
CONSTITUCIÓN DE 1.991 |
|
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO |
|
CÓDIGO PENAL COLOMBIANO |
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL |
|
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO |
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL |
|
DECRETOS |
|
LEYES |
|
ACTOS LEGISLATIVOS |
|
Anexo 5
Sentencias De La Corte Constitucional
Citadas Y Consultadas
SENTENCIA | FECHA | MAGISTRADO PONENTE |
T-006 | MAYO 12 DE 1.992 | EDUARDO CIFUENTES |
T-406 | JUNIO 5 DE1.992 | CIRO ANGARITA |
T-421 | JUNIO 19 DE 1.992 | ALEJANDRO MARTINEZ |
T-422 | JUNIO 19 DE 1.992 | EDUARDO CIFUENTES |
C-574 | OCTUBRE 28 DE 1.992 | CIRO ANGARITA |
T-432 | JUNIO 25 DE 1.992 | SIMÓN RODRÍGUEZ |
C-055 | FEBRERO 23 DE 1.993 | JOSÉ G. HERNÁNDEZ |
C-104 | MARZO 11 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-109 | MARZO 15 DE 1.993 | JOSÉ G. HERNÁNDEZ |
C-113 | MARZO 25 DE 1.993 | JORGE ARANGO |
C-131 | ABRIL 1 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-276 | JUNIO 12 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-486 | OCTUBRE 28 DE 1.993 | EDUARDO CIFUENTES |
T-366 | SEPTIEMBRE 3 DE 1.993 | VLADIMIRO NARANJO |
C-503 | NOVIEMBRE 4 DE 1.993 | ANTONIO BARRERA |
C-542 | NOV. 24 DE 1.993 | JORGE ARANGO |
C-011 | ENERO 21 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-023 | ENERO 27 DE 1.994 | VLADIMIRO NARANJO |
C-037 | FEBRERO 10 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-055 | MARZO 17 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-088 | MARZO 3 DE 1.993 | FABIO MORÓN DÍAZ |
C-089 | MARZO 3 DE 1.993 | EDUARDO CIFUENTES |
C-108 | MARZO 10 DE 1,994 | HERNANDO HERRERA |
C-110 | MARZO 10 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-145 | MARZO 23 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-177 | ABRIL 12 DE 1.994 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-180 | ABRIL 14 DE 1.994 | HERNANDO HERRERA |
C-221 | MAYO 5 DE 1.994 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-226 | MAYO 5 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
T-230 | MAYO 13 DE 1.994 | EDUARDO CIFUENTES |
C-300 | JUNIO 18 DE 1.994 | EDUARDO CIFUENTES |
T-347 | AGOSTO 3 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-496 | NOVIEMBRE 3 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-473 | OCTUBRE 27 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-527 | NOV. 24 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-083 | MARZO 1 DE 1.995 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-109 | MARZO 15 DE 1.995 | JOSÉ A. BONIVENTO |
T-143 | MARZO 30 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
T-155 | ABRIL 6 DE 1.995 | FABIO MORÓN DÍAZ |
SU-327 T | JULIO 27 DE 1.995 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
SU-342 T | AGOSTO 2 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
C-491 | NOVIEMBRE 2 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
C-125 | MARZO 27 DE 1.996 | JORGE ARANGO MEJÍA |
C-364 | AGOSTO 14 DE 1.996 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-239 | MAYO 20 DE 1.997 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-400 | AGOSTO 10 DE 1.998 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
T-518 | SEPTIEMBRE 22 DE 1998 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
Trabajo enviado y realizado por:
Yadith del Rosario Gómez Alviz
Sincelejo, Colombia
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